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Necesidad de una codificación arancelaria
Finalizada la Segunda Guerra Mundial, la evolución del comercio internacional experimentó un auge considerable. Ya en 1944, en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, también conocida como Conferencia de Bretton Boods, quedaron definidas las directrices futuras del comercio internacional, con la creación del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, y la propuesta de una Organización Mundial de Comercio, que se formalizó en 1994. Todo ello fue la expresión de una clara voluntad por parte de los países vencedores en la contienda de romper con el proteccionismo y abrir paso al comercio a escala global.
Bajo los auspicios de las Naciones Unidas, nació en 1947 el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o GATT. Desde la Ronda Uruguay (1993), los 75 países miembros del GATT y la Comunidad Europea actuaron como miembros fundadores de la Organización Mundial de Comercio (OMC), que se ocupó de la creación de la Nomenclatura para la Clasificación Uniforme en el Comercio Internacional, conocida como Código CUCI, cuya finalidad era la confección de estadísticas a escala mundial y que sirvió de base a muchos países para configurar sus aranceles de aduanas.
En Europa, en 1947, se creó el Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea, desde la óptica de una integración europea. Este Grupo de Estudios creó en 1950 el Consejo de Cooperación Aduanera, el Convenio sobre el Valor de las Mercancías y el Convenio sobre la Nomenclatura Arancelaria Internacional, posteriormente denominado Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA).
El Convenio sobre la Nomenclatura fue firmado por 14 países, aunque lamentablemente no fue de suscrito por países tan relevantes como Canadá, Estados Unidos, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, China o la República Democrática Alemana. Era obvio que los intereses políticos de la •guerra fría› y el principio de soberanía nacional , dificultaron la plena aceptación.
En 1950 el Consejo Aduanero publicó el llamado Arancel de Bruselas›, que constituyó un gran paso adelante en la armonización de la codificación. Veinte años más tarde, los países que lo habían adoptado eran más de ciento cuarenta, aunque seguían manteniéndose otras codificaciones de mercancías, incluso dentro de los propios estados.
Hubo que esperar al Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1983 bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, para que los estados adoptasen de forma generalizada una codificación de mercancías de carácter único, con el fin de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas, especialmente del comercio internacional, mediante los cuales se obtendrían datos exactos y comparables para las negociaciones internacionales. En el momento de la edición de este libro, prácticamente todos los estados han adoptado este sistema en su legislación.
No cabe duda de las ventajas que comporta el uso de un mismo código para definir las mercancías por las partes contratantes en operaciones de compraventa internacional. En efecto, no solo se facilita la comprensión de su descripción, sino también el conocimiento de los requisitos que las autoridades hayan establecido para el comercio de dichas mercancías, así como de los costos arancelarios que han de soportar.
La codificación arancelaria permite conocer:
- La política comercial aplicable por las autoridades aduaneras tanto del país exportador como del importador.
- Requisitos documentales generales a presentar ante las autoridades aduaneras.
- Grado de libertad comercial de las mercancías.
- Requisitos documentales al comercio restrictivo: certificaciones, licencias o autorizaciones.
- Gestión de los contingentes cuantitativos y arancelarios.
- Los tipos arancelarios de aplicación En sus variantes porcentuales o «ad valorem» y los específicos a tanto por unidad.
- Las reducciones arancelarias a causa de convenios internacionales
- Clases de certificados de origen admitidos.
- Requisitos de las certificaciones de control previas a la importación o exportación: seguridad de fabricación, baja tensión, sanidad, fitosanitaria, farmacia, homologación, propiedad intelectual, tecnología de doble uso, peligrosidad, veterinaria, etc.
Utilidad de la codificación
Téngase en consideración que la codificación numérica de las mercancías es común en sus primeras seis cifras, salvo excepciones, a todos los estados miembros de la OMC. Aceptar internacionalmente una misma nomenclatura permite conocer a los operadores del comercio internacional las descripciones de las mercancías de acuerdo con los criterios arancelarios, base de la aplicación de la tributación arancelaria. Con ello se pueden establecer los impuestos de la renta de aduanas a sufragar a la importación y, excepcionalmente, a la exportación, pues esta, salvo situaciones de escasez o de comercios negativos, no suele gravarse con impuestos.
Otras cuestiones importantes son las normas interpretativas, de sección, capítulo y el propio texto de las partidas, que al tener un carácter internacional favorecen la interpretación, así como el conocimiento de las normas de política comercial que serán aplicadas en el momento de la importación o exportación.
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
El Consejo de Cooperación Aduanera llevó a cabo un amplio estudio de las nomenclaturas existentes, con el propósito de redactar una nueva codificación que respondiera a las necesidades de los estados, objetivo que logró gracias a los siguientes criterios:
- Conservar la orientación clasificadora y la estructura de la nomenclatura de Bruselas de 1950.
- Tener en cuenta las nomenclaturas y los sistemas clasificatorios utilizados por otros países en sus operaciones de comercio
- Prestar especial atención a las mercancías con un volumen importante de comercio internacional.
- Tomar en consideración las necesidades de los servicios involucrados en el comercio internacional.
- Crear, dentro del Consejo de Cooperación Aduanera, un comité para la elaboración de una nomenclatura basada en el denominado Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías, es decir, la nomenclatura del sistema armonizado.
- Asignar un código de cuatro cifras a cada una de las partidas, dentro de las cuales se abren, con otras dos cifras las subpartidas, necesarias de acuerdo con las necesidades sectoriales.
- Complementar las notas legales de capítulo para precisar el alcance de las subpartidas.
- Redactar un convenio internacional que comprometa a los países signatarios a no desvirtuar la nomenclatura.
Los diversos códigos de nomenclatura arancelaria elaborados por los distintos países, aunque no difieren sustancialmente, a partir de la séptima cifra presentan variaciones que dependen de los intereses económicos de cada país. Al objeto de ofrecer una información más exhaustiva, en los siguientes apartados se describen el «sistema armonizado», la «nomenclatura combinada» y el «arancel integrado», como modelo de la UE para todos los estados miembros.
Estructura de la nomenclatura del sistema armonizado
El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías es el más utilizado internacionalmente, facilitando la descripción de las mercancías en el comercio internacional.
La nomenclatura está dividida en veintiuna secciones y noventa y siete capítulos, donde se recoge la descripción de las mercancías, con excepción del capítulo 77, que permanece en reserva para posteriores utilizaciones. En la clasificación prevalece, hasta el capítulo 24, el concepto de la naturaleza de la mercancía, que aparece ordenada según los reinos animal, vegetal y mineral; en los capítulos restantes el criterio adoptado es el de su función.
El capítulo 98 puede utilizarse, como ocurre en la UE, para conjuntos industriales, y el capítulo 99 para determinados movimientos de mercancías, como por ejemplo bienes personales por cambios de residencia, ajuar doméstico, urnas funerarias, operaciones filantrópicas o bienes de escaso valor.
Cada uno de los códigos de la nomenclatura consta de seis cifras: las dos primeras designan el capítulo, las dos siguientes indican la partida, y la quinta y sexta cifras representan la subpartida. Esta codificación es común para todos los estados signatarios del convenio, lo que convierte el texto en la primera norma legal de interpretación de una mercancía determinada a escala mundial.
La Nomenclatura Combinada (NC)
A causa de las necesidades estadísticas y de política económica y comercial, al sistema armonizado, que consta de seis cifras, se le adicionan dos dígitos. Esos ocho dígitos se denominan en la UE nomenclatura combinada, y desde su entrada en vigor, en 1988, es la codificación que se emplea en las declaraciones del sistema Intrastat para cuantificar la información de los intercambios de bienes entre los estados miembros del área regional de integración económica.
La sección XXI de la nomenclatura combinada, titulada «Objetos de arte o colección y antigüedades», ha sido ampliada con dos capítulos, el 98 y el 99, basados en el Reglamento (CE) 1982/2004, y el Reglamento (UE) 113/2010. El capítulo 98, Conjuntos industriales, autoriza a aplicar procedimientos simplificados de declaración para el registro de las exportaciones y de las llegadas o expediciones de conjuntos industriales completos y componentes de estos. Por su parte, el capítulo 99, Códigos especiales de la nomenclatura combinada, se utiliza para determinados movimientos de mercancías, de importación y exportación, cuyos códigos son los que se describen en la tabla siguiente.
El arancel integrado de las Comunidades Europeas
El arancel integrado comunitario o Taric (Tarif Intégré des Communités Européennes), aplicada en la UE al comercio internacional con terceros países, se basa en la nomenclatura combinada añadiendo dos dígitos a los ocho primeros. En ocasiones, esta codificación se ve ampliada con otros cuatro dígitos correspondientes al código adicional Taric, que se aplica a ciertos derechos arancelarios complejos, a medidas particulares a la exportación y a los derechos antidumping, así como a los elementos agrícolas y a las restituciones a la exportación. Este código adicional también afecta a determinadas sustancias farmacéuticas, a ciertos contingentes arancelarios preferenciales y a los productos del comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, en el marco del Convenio Cites firmado en Washington en 1973; todo ello según la reglamentación comunitaria y las instrucciones operativas de la autoridad aduanera.
La codificación Taric, por tanto, contiene subdivisiones complementarias a la nomenclatura combinada, debidamente codificadas, cuyo objetivo consiste en indicar las disposiciones normativas aplicables en las importaciones y las exportaciones, según el contenido del sistema armonizado y la nomenclatura combinada, así como de acuerdo con la reglamentación comunitaria específica recogida en la siguiente tabla.

| ORDEN DE LOS DIGITOS EN LA CODIFICACIÓN | |||||
| Capítulo | Partida | Subpartida | Subdivisión nomenclatura combinada | Subdivisión Taric | Código adicional |
| 1-2 | 3-4 | 5-6 | 7-8 | 9 -10 | 11 – 14 |
Reglas generales de clasificación
La clasificación de las mercancías se rige por el texto de las partidas y por las notas legales interpretativas que figuran al principio de cada sección y capítulo, de acuerdo con los principios siguientes:
- Los títulos de las secciones y de los capítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las siguientes reglas:
- Toda referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya represente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
- Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia tanto pura como mezclada o asociada con otras materias.
- Cuando una mercancía pueda clasificarse en dos o más partidas, la clasificación se llevará a cabo con arreglo a los siguientes criterios:
- a) La partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.
- b) Los productos mezclados y las mercancías presentadas en conjuntos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla n), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial.
- c) Cuando las reglas a) y b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.
- Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con mayor analogía.
- Aplicación de normas específicas para estuches y
Clasificación Aduanera de las mercancías
Como se comentó anteriormente, la codificación aduanera de las mercancías se divide en las secciones y capítulos que se indican en las siguientes tablas. Al inicio de cada sección y capítulo se especifican las normas que deben tomarse en consideración como información previa a la clasificación.
| SECCIÓN I | |
| Animales vivos y productos del reino animal | |
| Capítulos | Títulos |
| 1 | Animales vivos |
| 2 | Carnes y despojos comestibles |
| 3 | Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
| 4 | Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos |
| 5 | Los demás productos del reino animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos |
| SECCIÓN II | |
| Productos del reino vegetal | |
| Capítulos | Títulos |
| Plantas vivas y productos de la floricultura | |
| 7 | Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
| 8 | Frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones |
| 9 | Café, té, yerba mate y especias |
| 10 | Cereales |
| 11 | Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo |
| 12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
| 13 | Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales |
| 14 | Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otros capítulos |
| SECCIÓN III | |
| Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal | |
| Capítulos | Títulos |
|
15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal |
| SECCIÓN IV | |
| Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados | |
| Capítulos | Títulos |
| 16 | Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos |
| 17 | Azúcares y artículos de confitería |
| 18 | Cacao y sus preparaciones |
| 19 | Preparaciones a base de cereales, harina, almidón fécula o leche; productos de pastelería |
| 20 | Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas |
| 21 | Preparaciones diversas |
| 22 | Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre |
| 23 | Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos y preparaciones para animales |
| 24 | Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados |
| SECCIÓN V | ||
| Productos minerales | ||
| Capítulos | Títulos | |
| 25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos | |
| 26 | Minerales, escorias y cenizas | |
| 27 | Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales | |
| SECCIÓN VI | ||
| Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas | ||
| Capítulos | Títulos | |
| 28 | Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos | |
| 29 | Productos químicos orgánicos | |
| 30 | Productos farmacéuticos | |
| 31 | Abonos | |
| 32 | Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas | |
| 33 | Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética | |
| 34 | Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso | |
| 35 | Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas | |
| 36 | Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables | |
| 37 | Productos fotográficos o cinematográficos | |
| 38 | Productos diversos de las industrias químicas | |
| SECCIÓN VII | |
| Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho | |
| Capítulos | Títulos |
| 39 | Materias plásticas y manufacturas de estas materias |
| 40 | Caucho y manufacturas de caucho |
| SECCIÓN VIII | |
| Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje; bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa | |
| Capítulos | Títulos |
| 41 | Pieles (excepto la peletería) y cueros |
| 42 | Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa |
| 43 | Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o Leticia |
| SECCIÓN IX | |
| Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o cestería | |
| Capítulos | Títulos |
| 44 | Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera |
| 45 | Corcho y sus manufacturas |
| 46 | Manufacturas de espartería o cestería |
| SECCIÓN X | |
| Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel y sus aplicaciones | |
| Capítulos | Títulos |
| 47 | Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
| 48 | Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
| 49 | Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados o planos |
| SECCIÓN XI | ||
| Materias textiles y sus manufacturas | ||
| Capítulos | Títulos | |
| 50 | Seda | |
| 51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin | |
| 52 | Algodón | |
| 53 | Las demás fibras textiles y vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel | |
| 54 | Filamentos sintéticos o artificiales | |
| 55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas | |
| 56 | Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería | |
| 57 | Alfombras y demás revestimientos para suelo, de materias textiles | |
| 58 | Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados | |
| 59 | Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles | |
| 60 | Tejidos de punto | |
| 61 | Prendas y complementos de vestir, de punto | |
| 62 | Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto | |
|
63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos | |
| SECCIÓN XII | |
| Calzado, sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales, manufacturas de cabello | |
| Capítulos | Títulos |
| 64 | Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos |
| 65 | Artículos de sombrerería y sus partes |
| 66 | Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes |
| 67 | Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
| SECCIÓN XIII | |
| Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas | |
| Capítulos | Títulos |
| 68 | Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas |
| 69 | Productos cerámicos |
| 70 | Vidrio y manufacturas de vidrio |
| SECCIÓN XIV | |
| Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos,
chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería¡ monedas |
|
| Capítulos | Títulos |
| 71 | Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas |
| SECCIÓN XV | |
| Metales comunes y manufacturas de estos metales | |
| Capítulos | Títulos |
| 72 | Fundición, hierro y acero |
| 73 | Manufacturas de fundición, de hierro o de acero |
| 74 | Cobre y manufacturas de cobre |
| 75 | Níquel y manufacturas de níquel |
| 76 | Aluminio y manufacturas de aluminio |
| 77 | (Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado) |
| 78 | Plomo y manufacturas de plomo |
| 79 | Cine y manufacturas de cine |
| 80 | Estaño y manufacturas de estaño |
| 81 | Los demás metales comunes; cermets (ceramic metal), manufacturas de estas materias |
| 82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes |
| 83 | Manufacturas diversas de metales comunes |
| SECCIÓN XVI | |
| Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos | |
| Capítulos | Títulos |
| 84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos |
| 85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
| SECCIÓN XVII | ||
| Material de transporte | ||
| Capítulos | Títulos | |
| 86 | Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación | |
| 87 | Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios | |
| 88 | Navegación aérea o espacial | |
| 89 | Navegación marítima o fluvial | |
| SECCIÓN XVIII | |
| Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos | |
| Capítulos | Títulos |
| 90 | Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos, partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos |
| 91 | Relojería |
| 92 | Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
| S£CCIÓN XIX | |
| Armas y municiones, y sus partes y accesorios | |
| Capítulos | Títulos |
| 93 | Armas y municiones, y sus partes y accesorios |
| SECCIÓN XX | |||
| Mercancías y productos diversos | |||
| Capítulos | Títulos | ||
| 94 | Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y ar tículos similares; construcciones prefabricadas | ||
| 95 | Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios | ||
| 96 | Manufacturas diversas | ||
| SECCIÓN XXI | |
| Objetos de arte, de colección o de antigüedades | |
| Capítulos | Títulos |
| 97 | Objetos de arte, de colección o de antigüedades |
| 98 | Conjuntos industriales |
| 99 | Códigos especiales de la nomenclatura combinada |
Derechos y gravámenes de aduanas
Los estados, en función de sus políticas fiscales y comerciales o por motivos proteccionistas, aplican determinados derechos y gravámenes a las mercancías afectas al comercio exterior. Esos derechos suelen variar según las características de la mercancía y la función a la que está destinada.
La codificación aduanera de mercancías permite la confección del denominado arancel de aduanas, en el que se indica la fiscalidad que corresponde a cada codificación. Nótese que dicha imposición fiscal puede aplicarse tanto a la importación como a la exportación. Como norma general, los gravámenes arancelarios se aplican a las mercancías de importación, en aplicación de criterios protectores de las economías locales, fines recaudatorios o regulación del mercado. Sin embargo, también pueden aplicarse aranceles a la exportación, aunque dichos gravámenes la encarezcan, con motivo de criterios específicos, como por ejemplo: evitar escasez de un producto necesario para el consumo interno o la industria local, gravar mercancías destinadas a conductas negativas como las armas o el tabaco, o la simple recaudación fiscal en economías frágiles.
La imposición fiscal sobre las mercancías afectas al comercio exterior engloba una serie de conceptos fiscales de derechos, unos del tipo «Ad valorem», específicos y mixtos, y otros frutos de la política comercial de aplicación en el comercio exterior, como las tasas, las exacciones, los derechos antidumping y los compensatorios:
- Ad valorem. Derecho arancelario cuya aplicación fija un tanto por ciento sobre el valor declarado de las mercancías en aduana.
- Específico. Derecho expresado en valor monetario por unidad de peso, volumen, medida o cantidad.
- Mixto. Consiste en la aplicación de un derecho nd valorem y otro específico para la mercancía considerada.
- Tasa. Imposición fiscal destinada a cubrir el costo de un servicio.
- Exacción. Imposición fiscal destinada a la protección de un sector de la economía.
- Antidumping. Derecho impositivo destinado a defender a los productores del país importador de las mercancías importadas con precios por debajo del precio de venta en el país exportador.
- Compensatorio. Derecho destinado a neutralizar los efectos de la subvención a un producto determinado otorgada al exportador.
Imposiciones fiscales indirectas a la importación
En el momento de presentar las declaraciones aduaneras ante la autoridad fiscal correspondiente suelen declararse también otros impuestos; se trata habitualmente de imposiciones sobre el consumo, como el impuesto sobre ventas o IVA y los impuestos especiales que gravan consumos específicos (por ejemplo, las labores del tabaco, los hidrocarburos, el alcohol y las bebidas alcohólicas). Mediante la aplicación de dichos impuestos en el momento de presentar las declaraciones de importación nace la deuda tributaria, así las mercancías quedan equiparadas con sus equivalentes nacionales que han sufrido esa imposición en las transacciones de compraventa.
Devolución fiscal en el comercio de exportación
En la exportación de productos gravados con impuestos sobre el consumo, estos impuestos indirectos, soportados durante el proceso productivo, son devueltos al objeto de conservar la neutralidad del precio del producto y lograr así que no le afecte tal imposición indirecta. Por ello, dado que un gravamen indirecto sobre el consumo no debe trasladarse a la empresa compradora-importadora situada en otro país, tanto el IVA como los impuestos especiales son retornados a la empresa exportadora, pues de lo contrario el producto se encarecería por una aplicación de imposición fiscal.
En otras ocasiones, para favorecer la exportación, la Administración compensa de manera directa a las empresas exportadoras. Como ya se dijo, este extremo, que suele ser sinónimo de dumping o de subvención, puede conllevar la aplicación de contramedidas equivalentes en el país importador para neutralizarlo.
Con todo, las cuestiones impositivas sobre las mercancías importadas o exportadas, la devolución de los impuestos indirectos y las ayudas directas a la exportación suscitan una notable controversia en el ámbito del comercio internacional, pues los intereses económicos de los distintos países son muy dispares. En consecuencia, tanto las posturas liberales como las proteccionistas, ambas muy presentes en el mercado globalizado, dificultan el equilibrio de intereses.
Fecha última modificación: diciembre 19, 2024 por Javier Alvarez