Métodos de valoración en aduana de las mercancías

 La reglamentación relativa al valor en aduana de las mercancías se fundamenta en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, también llamado Código de Valoración del GATT, que entró en vigor el 1 de julio de 1980.

En consecuencia, los textos legislativos de los estados sobre el valor en aduana de las mercancías han incluido el artículo VII del GATT, donde se recogen los siguientes criterios: el ámbito de aplicación, el método de valoración basado en el valor de transacción, elementos del valor de transacción, los elementos que deben incluirse y los métodos secundarios de valoración.

Sobre esta base, el valor en aduana de las mercancías es el valor de transacción cuyo importe es el precio realmente pagado o que deba pagarse por por las mercancías cuando se venden para la exportación hacia el estado importador. Ese valor coincide con el valor de la factura comercial de compraventa, siempre y cuando el precio realmente pagado o por pagar sea el pago total que la parte compradora haya efectuado o deba efectuar a la vendedora o a un tercero a favor de esta última, por las mercancías importadas, incluyendo todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías.

El criterio de valor de transacción ha de incluir una serie de elementos, que incluyan todos los costos soportados por la mercancía hasta el primer punto de introducción en el país receptor de la mercancía y cumplir determinadas exigencias, por lo que no siempre coincide con el valor en aduana como base arancelaria. Estas condiciones se detallan más adelante como circunstancias comerciales requeridas.

Ocurre también que en ocasiones es difícil determinar el valor en aduana de la mercancía según el criterio de valor de la transacción, pues razonable y objetivamente el valor de la mercancía presenta desviaciones que hacen dudar de su veracidad, en cuyo caso han de aplicarse otros criterios.

En líneas generales, podemos dividir los métodos de valoración en principales y secundarios:

  • Método de valoración principal
    • Valor de transacción de las mercancías.
  •  Métodos de valoración secundarios
    • Valor de transacción de mercancías idénticas.
    • Valor de transacción de mercancías similares.
    • Valor del precio de la mayor cantidad vendida.
    • Valor calculado o costo de producción.
    • Valor del último recurso o de información disponible.

Valor de transacción de la mercancía.

El valor en aduana de las mercancías importadas en un territorio aduanero es, en principio, el valor de transacción, esto es, el precio efectivamente pagado o pendiente de pago por las mercancías vendidas para la exportación. Este precio se define como el pago total, que puede efectuarse en efectivo o mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, al que no se suman más ajustes que los enunciados más adelante. En el valor en aduana no se incluyen los costos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, ni los derechos de aduanas y otros gravámenes que se deban abonar en el territorio aduanero del estado de importación. En consecuencia, el valor de transacción no ha de estar influenciado por ninguna condición que lo modifique, y para ello han de concurrir las siguientes circunstancias comerciales:

  • Que no existan más restricciones para la utilización o disposición de las mercancías por la parte compradora que las siguientes:
    • Restricciones impuestas o exigidas por las normas o por las autoridades del estado importador.
    • Limitaciones de la zona geográfica en la que las mercancías puedan ser objeto de reventa.
    • Restricciones que no afecten sustancialmente al valor en aduana de las mercancías.
  • Que ni la venta ni el precio estén sujetos a condiciones o consideraciones que impidan determinar el valor de las mercancías que deban valorarse.
  • Que ninguno de los beneficios derivados de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por la parte compradora repercuta de manera directa o indirecta en la vendedora, salvo que el valor pueda ajustarse convenientemente por reglamentación con arreglo a las medidas pertinentes:
    • Los elementos que, a fin de determinar el valor en aduana, deban añadirse al precio realmente pagado o que debe pagarse, o puedan excluirse de éste.
    • Los elementos que tienen que utilizarse para determinar el valor calculado.
    • El método de determinación del valor en aduana en casos específicos y respecto a las mercancías que den nacimiento a una deuda aduanera tras el uso de un régimen especial.
    • Cualesquiera otras condiciones, disposiciones y normas necesarias para la aplicación de los métodos de valoración.
  • Que no exista vinculación entre comprador y vendedor, o que la vinculación no tenga influencia en el Se entiende por «vinculación» entre estas personas el cumplimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
    • Si una forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra.
    • Si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas.
    • Si una es patrona de la otra.
    • Si una persona cualquiera posee o controla, directa o indirectamente, el cinco por ciento o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y de otra.
    • Si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra.
    • Si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona.
    • Si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona.
    • Si son miembros de la misma familia.

Elementos de valor

El precio efectivamente abonado o por abonar ha de ser ajustado por los siguientes elementos económicos, en la medida en que los soporte la parte compradora y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar:

  • Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.
  • El costo de los envases que, a efectos aduaneros, se considere que forman un todo con la mercancía.
  • El costo del embalaje, tanto por la mano de obra como por los materiales.
  • El valor de los materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas.
  • El valor de las herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados para la producción de las mercancías importadas.
  • El valor de los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.
  • El valor de los trabajos de ingeniería de creación y perfeccionamiento, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera del estado importador y necesarios para la producción de las mercancías importadas.
  • Los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías por valorar que la parte compradora este obligada a pagar directa o indirectamente como condición de la venta de dichas mercancías.
  • El valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente a la parte
  • Los gastos de transporte y seguro han de valorarse e incorporarse al valor de la mercancía hasta el primer punto de introducción en el territorio del estado importador; en consecuencia, la condición de entrega pactada en el contrato de compraventa debe ajustarse a ese primer punto de introducción.

A tal efecto, es necesario tomar en consideración los gastos de transporte aéreo que deben incluirse en el valor en aduana, hasta el primer punto de introducción, los cuales no son tan evidentes, habida cuenta de los espacios aéreos y la situación geográfica de los aeropuertos internacionales. En la UE, ese valor se ha resuelto con el anexo 23-01 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, en el que se indican las zonas o países de salida y los porcentajes de los gastos de transporte que deben incluirse en el valor en aduana para la zona de llegada a la Comunidad. Como ejemplo a esta valoración del costo de transporte, supongamos que una aeronave parte de Nueva York con destino a Berlín, portando una mercancía cargada en Nueva York en condiciones CIP-Aeropuerto de Berlín. En este supuesto, el porcentaje de los gastos totales que debe incluirse en el valor en aduana es el 70 %. El costo de transporte incluye todo el recorrido del flete, pero la legislación dice «hasta el primer punto de introducción en el territorio aduanero del país importador», en consecuencia desde Irlanda hasta Berlín, es territorio de la UE, y por tanto no debe considerarse como integrante del valor en aduana. Esto puede resolverse haciendo una proporción entre el recorrido externo o interno, o bien codificando todos los aeropuertos y adoptando un porcentaje del flete como parte del valor en aduana, tal y como se ha hecho en la reglamentación de la UE.

  • Los gastos de carga y de manipulación inherentes al transporte, hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero.
  • Cualquier elemento que se sume al precio efectivamente pagado o por pagar.

Elementos que no deben incluirse en el valor en aduana

Existen elementos que se han de considerar para no incluirlos en el valor en aduana y que de estarlo han de deducirse. Extraídos de la legislación de la UE y similares en otros estados, esos elementos son:

  • Los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero del estado de importación.
  • Los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero.
  • Los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por la parte compradora, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo de la vendedora o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que la compradora pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
    • Que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como pagado o por pagar.
    • Que el tipo de interés exigido no excede del aplicado habitualmente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación.
  • Derechos de reproducción.
  • Comisiones de compra.
  • Derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en el país de importación como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías.
  • Los pagos que efectúe la parte compradora por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al estado importador.

La justificación de ese criterio radica principalmente en que:

    • Se trata de costos no producidos en el país exportador.
    • Los servicios o las mercancías necesarios serán contratados en el país importador a los costos y precio de venta que rigen en ese país y, por tanto, sometidos a las reglas fiscales interiores.
    • Los intereses por pagos aplazados son parte adicional a la compraventa, a causa de su financiación, pero no son un costo productivo inicial del país

Métodos de valoración secundarios

 Cuando no es posible aplicar el método del valor de transacción, el valor en aduana de las mercancías se debe calcular mediante métodos alternativos. A tal efecto, la legislación ha previsto, unos métodos secundarios de valoración en aduana, cuyo orden de aplicación y contenido de los métodos de cálculo son los siguientes:

  • Valor de transacción de mercancías idénticas. Método de cálculo basado en el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero del estado de importación y se exporten a él al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima.
  • Valor de transacción de mercancías similares. Método de cálculo basado en el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero del estado de importación y se exporten a él al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima.
  • Valor del precio de la mayor cantidad vendida. Método de cálculo basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero del estado de importación, a personas no vinculadas con los vendedores, la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías idénticas o similares también importadas.
  • Valor calculado o costo de producción. Corresponde a la suma del costo de los materiales y las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas. A dicho costo se debe añadir una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación con destino al estado importador.
  • Valor del último recurso o de información disponible. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo a los métodos anteriores, este se fija sobre la base de la información disponible en el territorio aduanero importador, utilizando medios que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y de la propia legislación aduanera, que se resumen en las siguientes nociones:
    • El aforo de las mercancías importadas debe basarse en un valor real de la mercancía entrante a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar, y no en valores de mercancías nacionales, ni en valores arbitrarios o ficticios.
    • El valor real debe ser el precio al que, en el tiempo y el lugar determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas son vendidas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el importe que habrá de tenerse en cuenta deberá referirse uniformemente a cantidades comparables, o a cantidades fijadas de una manera por lo menos tan favorable para la empresa importadora como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de exportación y el de importación.
    • Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto anteriormente, el valor de aforo deberá basarse en el equivalente comparable que se aproxime a dicho valor.
    • En el aforo de todo producto importado no deberá computarse ningún impuesto interno aplicable en el país de origen.
    • Los cambios de moneda que se utilicen para la conversión deberán basarse en la paridad establecida en los estatutos del Fondo Monetario

Nótese que la aplicación del método de último recurso o de información disponible responde a una situación extrema en la que los demás no han permitido obtener el resultado deseado; en consecuencia, en el supuesto de recurrir a este último método, habrán de considerarse criterios objetivos no siempre fáciles de concretar.

Valor en Aduana de las mercancías y valor estadístico

La aplicación de los métodos de valoración de las mercancías permite determinar el valor a efectos aduaneros a la importación en un territorio aduanero, el cual es consecuencia de considerar la composición del valor y ajustarlo cuando proceda según las circunstancias comerciales, la vinculación no neutral y los elementos económicos.

Por tanto, si estos tres aspectos actúan neutralmente sin influir en el valor, podemos proponer, de forma general, la siguiente definición:

El valor en aduana de una mercancía es aquel que incluye el costo de todos los elementos necesarios para su fabricación, transporte y seguro hasta el primer punto de introducción en el país importador, exento de circunstancias externas que alteren los precios y de otros elementos que con posterioridad a la importación estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar.

Obsérvese que esta definición coincide con la regla Incoterms de valor CIF o su equivalente, situada en el primer punto fronterizo de introducción del territorio aduanero.

En relación con el concepto de «valor estadístico», este hace referencia al utilizado para las estadísticas de comercio exterior, el cual coincide con el valor CIF frontera de introducción para las importaciones y con el valor FOB frontera de exportación para las exportaciones, norma que obliga a efectuar los correspondientes ajustes cuando el valor de la contratación o de la transacción difiere de los citados.

En las integraciones económicas de libre comercio, cuando no exista documentación aduanera en la circulación de mercancías entre los estados miembros, es necesario, desde una visión económica, conocer las mercancías objeto de comercio entre los estados integrantes de la agrupación regional. Por ello, es conveniente adoptar una legislación común que permita obtener datos estadísticos de las operaciones entre los países que permitan tomar decisiones a las autoridades económicas y políticas. En la UE, para resolver esta situación se ha legislado la Declaración Intrastat.

Valor estadístico

 Es el valor que tendría la mercancía en el momento de entrar en territorio estadístico del país (si se trata de introducciones) o de salir de él (si se trata de expediciones), deduciendo los impuestos que graven el consumo pero no otros, e imputando la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto realizado hasta el punto en que las mercancías entran o salen del territorio aduanero en cuestión.

Documentación del valor en aduana de las mercancías

Partiendo de la documentación comercial, consistente en facturas, listas de contenido, contratos y cualquier otro documento que aporte clarificación a la veracidad de la mercancía (catálogos, fotografías, planos, instrucciones técnicas, etc.), se presenta la declaración aduanera de importación, basada en el documento denominado habitualmente declaración aduanera o pedimento en México o documento único administrativo (DUA) en la UE.

Es frecuente que la declaración aduanera se precise complementar con documentos de valoración de las mercancías, a modo de escandallo, de los elementos de valor. En la UE, es preceptiva su presentación a partir de importes superiores a los 20.000€, denominándose declaración de valor DV-1, que presenta singularidades básicas para determinar el valor en aduana de acuerdo con los criterios de valor del GATT. Esos documentos DUA y DV-1 son utilizados en los estados miembros de la UE.

En este sentido, las autoridades aduaneras, a efectos de la valoración de las mercancías, enumeran las siguientes instrucciones:

  • Métodos de valoración.
  • Método de valoración principal
  • Métodos de valoración secundarios
  • Casos especiales de valoración.
  • Cotizaciones monetarias.
  • Declaración de valor en Aduana
  • Aplicabilidad.

La declaración de valor DV-1 en la UE, o documento descriptivo análogo, consiste en una relación de elementos referentes al valor en aduana, desglosados en los conceptos de vinculación, restricciones a la cesión, cánones y derechos de licencia, y valores económicos. Todos esos datos, debidamente ordenados, constituyen un escandallo de los conceptos integrantes de la base de valor y de la deducción de aquellos que no forman parte de ella.

Los conceptos que se excluyen del valor en aduana son:

«1. El valor en aduana no comprenderá los siguientes elementos y se deducirán del precio pagado o por pagar, siempre que se distingan de este, es decir, que aparezcan diferenciados en la documentación comercial, o puedan diferenciarse:

  • a) Los gastos de transporte de las mercancías, tras su llegada al territorio aduanero del estado importador.
  • b) Los gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación y máquinas o material industrial.
  • c) Los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por la parte compradora, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo de la vendedora o de otra persona.
  • d) Los gastos relativos a los derechos de reproducción de las mercancías importadas en el estado de importación
  • e) La comisión de compras
  • f) Los derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en el estado de importación como consecuencia de la misma o de la venta de las mercancías.

 

»2. No se sumarán al precio pagado o por pagar:

  • a) Los pagos que efectúe la parte compradora, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino al estado de importación.
  • b) Las transferencias de dividendos y los demás pagos de la parte compradora a la vendedora que no guarden relación con las mercancías importadas no formarán parte del valor en aduana.
  • c) Las actividades, incluidas las relativas a la comercialización (publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc.), que emprenda la parte compradora por su propia cuenta, distintas de aquellas para las que la legislación aduanera prevea un ajuste, aunque pueda estimar que beneficia a la vendedora.
  • Los gastos de almacenamiento y de conservación de las mercancías durante su estancia en depósito aduanero o franco o zona franca (depósitos, almacenes y áreas territoriales exentas fiscalmente)».

Por otra parte, también se determinan los supuestos en los que no es necesaria la presentación del documento declarativo de valor o DV-1 en la UE, que se resumen como sigue:

  • a) Cuando las mercancías de que se trate no se puedan valorar de acuerdo con las disposiciones relativas al valor de transacción. En estos casos, el declarante tiene la obligación de suministrar a la Administración de aduanas cualquier otra información que se le pueda exigir con el fin de determinar el valor en aduana mediante la aplicación de los métodos secundarios de valoración. Esta información se facilitará en la forma y condiciones que requiera la Administración.
  • b) Cuando el valor en aduana de las mercancías importadas no supere un valor determinado por las autoridades aduaneras (10.000 C por envío en la UE), siempre que no se trate de expediciones fraccionadas o múltiples dirigidas por un mismo expedidor al mismo destinatario.
  • c) Cuando se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.
  • d) Cuando la declaración de los elementos de que se trate no sea necesaria para la aplicación del arancel de aduanas, o cuando los derechos de aduanas previstos en el arancel no sean exigibles en virtud de una regulación aduanera específica.

Casos especiales de valoración

Puede suceder que los criterios de valoración general no sean aplicables con equidad tributaria, como ocurre en los siguientes casos: máquinas y efectos comerciales usados; vehículos, aviones y buques usados; vehículos diplomáticos; modelos de época o de colección; mercancías facturadas con un valor provisional; alquileres en virtud de un contrato o por la aplicación de la modalidad de arrendamiento, bien sea en simple alquiler o arrendamiento financiero con y sin opción de compra; importaciones de mercancías sin carácter comercial; mermas o excesos; reparaciones y reconstrucciones; sustituciones en periodo de garantía; películas cinematográficas, etc.

En dichos supuestos, la valoración en aduana se ajusta a la normativa específica denominada «Casos especiales de valoración», prevista en las distintas legislaciones. Así, por ejemplo, la Comunidad Andina de Naciones (CAN) contempla esos casos en la Resolución 1456 de 28 de febrero de 2012, en Chile se hace en la Ley 30 de las Ordenanzas de Aduanas, y en la UE el criterio de aplicación se basa en los artículos 71 a 76 del Reglamento 952/2013. A modo de resumen, el contenido legislativo basado en el artículo VII del GATT considera aquellas circunstancias que desvirtúan el valor de la mercancía, bien sean objetos de colección o de arte o antiguos, deterioro por uso u obsolescencia, destino especial sin fin de lucro, ayuda humanitaria, temporalidad de utilización, cambios de residencia, u otra causa que imposibilite la aplicación equitativa de los tipos arancelarios de normal aplicación.

Fecha última modificación: diciembre 23, 2024 por Javier Alvarez